El artículo 10 del Real Decreto 515/1989 estable que los contratos de compraventa de viviendas deberán estar redactados con la suficiente claridad y sencillez, sin referencia o remisión a documentos o textos que no se faciliten previa o simultáneamente a la realización del contrato.
Igualmente, deberán responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que implica la prohibición de la inclusión de claúsulas que:
1. No reflejen con claridad u omitan, en los casos de pago diferido, la cantidad aplazada, el tipo de interés anual sobre los saldos pendientes de amortización de los créditos concedidos y las cláusulas de que cualquier forma faculten al vendedor a aumentar el precio aplazado durante la vigencia del contrato.
2. Impongan un incremento sobre el precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el comprador con independencia del contrato principal.
3. Supongan la repercusión al comprador o arrendatario de fallos, defectos o errores administrativos o bancarios que no le sean directamente imputables.
4. Impongan, en la primera venta de viviendas, la obligación de abonar los gastos derivados de la preparación de la titulación que por Ley o por naturaleza correpondan al vendedor (obra nueva propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación).
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